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jueves, junio 08, 2017

Nuestras Propuesta de Ley - Enero 2106


Propuesta de Ley Apícola v4.1 - Enero 2016
Título I: Del ámbito, objeto y principios de la presente Ley
Artículo 1.- El Estado reconoce la importancia de la apicultura y las abejas de miel como factor productivo estratégico para el desarrollo de la actividad agrícola y producción alimentaria en cuanto polinizadores dirigidos, como renovador de los bosques nativos y praderas naturales en tanto polinización adventicia y como generadoras de productos apícolas para consumo humano y medicinal.
Artículo 2.- La presente Ley tendrá por objeto la promoción, protección y fomento de la actividad apícola, destinada a la producción, elaboración, envasado, fraccionamiento y comercialización de productos apícolas y servicios de polinización proveniente de toda colmena de abejas que esté ubicada dentro del territorio nacional, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias que les sean aplicables para la promoción, protección y fomento de dichas actividades.
Artículo 3.- Los principios que inspiran la presente Ley son los siguientes
A.- Factor Productivo Estratégico: El desarrollo de la apicultura nacional contribuye de manera significativa a la sustentación del sector silvoagropecuario, toda vez que las abejas de miel son eficientes polinizadores manejables en los volúmenes requeridos para apoyar el Chile Agroalimentario.
B.- Inocuidad Alimentaria: Además de la función polinizadora consignada en el principio anterior, las abejas de miel producen una diversidad de productos de consumo humano y medicinal como cera, miel, polen, propoleos, jalea real, apitoxina y se debe propender a que los manejos apícolas y el medio ambiente que sostiene a las abejas permitan la inocuidad de la producción apícola.
C.- Salud de las Abejas: Se debe procurar en todo momento el bienestar de las abejas de miel en los ámbitos de transporte, manejo, sanidad y nutrición de las mismas.
D.- Fomento a la Apicultura: Dada la importancia de la Apicultura ya expresada en los principios anteriores, se buscará el fomento de la actividad apícola a través de potenciar a la Comisión Nacional de Apicultura en su rol coordinador de los instrumentos de fomento existentes y los que surjan para el sector, de los servicios de asistencia técnica, de la investigación científica y transferencia tecnológica; para lograr un uso eficiente y eficaz de los recursos.
E.- Gradualidad: Las obligaciones que promuevan, protejan y fomenten la actividad apícola serán establecidas o exigidas de forma progresiva, apoyados en las tecnologías existentes, minimizando el impacto económico y social, en consideración a la condiciones geográficas específicas de cada lugar.
Título II.- Definiciones legales
Artículo 4.- para los efectos de esta Ley se entenderá por:
a.- Actividad apícola o Apicultura: Corresponde al conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas de miel.
b.- Abeja (de miel o europea): Insecto himenóptero de la especie Apis mellifera y sus subespecies europeas, de la familia Apidae. Vive en Colonias, cada una de las cuales consta de una sola hembra fecunda llamada reina, muchos machos llamados zánganos y numerosísimas hembras estériles llamadas obreras; habita en los huecos de los árboles o de las peñas, o en las colmenas que el hombre le prepara, y produce cera, miel, polen, propoleos, jalea real y apitoxina.
c.- Apiario o colmenar: Espacio delimitado donde se encuentra un conjunto de colmenas cercanas entre sí.
d.- Apicultor: Persona natural que maneja, atiende y cuida una o más colmenas.
e.- Colmena: Conjunto formado por una colonia de abejas y la estructura que la contiene. Se diferencian entre rústicas y modernas o de marcos móviles por la posibilidad de hacer una inspección en su interior sin destruir los panales de cera.
f.- Cosecha: Sacar de las colmenas en el colmenar los dispositivos que contienen los productos apícolas para llevarlos a la Zona de Extracción.
g.- Crianza de Reinas: Actividad apícola destinada a la selección genética, cría y multiplicación de abejas reinas.
h.- Multiplicación de Abejas: actividad apícola destinada a hacer nuevas colonias de abejas a través de la cría de reinas y la formación de paquetes o núcleos de abejas.
i.- Empresa Apícola: Persona jurídica cuyo objeto principal o secundario sea la crianza y explotación de colmenas de abejas o explotación de sus productos apícolas derivados.
j.- Extracción: Proceso físico o químico que permite la separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen.
k.- Marco: Elemento reutilizable de variada forma que tiene la capacidad de sostener el panal de cera donde las abejas construyen las celdas que hacen de bodega de sus reservas alimenticias donde se deposita polen y miel y sirve de lugar de crianza de nuevas abejas.
l.- Servicio de Polinización: Actividad apícola rentada que comprende el movimiento e instalación de colmenas para que las abejas obreras realicen el traslado del polen hacia las partes femeninas de la misma u otra flor.
m.- Polinización: transferencia de polen (parte masculina de la flor) hacia las estructuras reproductivas femeninas de las flores, fecundándolas, permitiendo de esta forma la producción de frutos, semillas y hortalizas. Hay polinización rentada: Servicio de Polinización) y adventicia: que sucede accidental o voluntariamente sin mediar pago o contrato.
n.- Producción Primaria y Secundaria de Miel: Se entiende por producción primaria de miel todas las actividades involucradas desde la correcta preparación de la colmena para la mielada, respetando los periodos de carencia de los productos sanitarios y las buenas prácticas de apicultura hasta la cosecha y extracción de la misma en recipientes mayores a 25 kg. La producción secundaria de miel será aquella que involucre la manipulación de la miel a granel, ya sea para el envasado al detalle envases menores a 25 kg o la preparación de productos en base a miel.
ñ.- Productos apícolas: Toda sustancia o elemento derivado de la colecta de recursos melíferos y de la interacción de la abeja con su ambiente. Comprenden esta definición la cera, sea esta de panal o de opérculo, la miel y los mielatos, el polen curbicular y ensilado, el propoleos de malla y raspado, la jalea real y la apitoxina, los cuales serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.
o.- Recursos Melíferos: Corresponde al néctar, polen, secreciones de partes vivas de las plantas o excreciones de insectos succionadores de plantas de los cuales se proveen las abejas para nutrirse en el presente, generar reservas para el futuro y de potenciar la sanidad de la colonia.
p.- Registro de Apicultores y Apiarios de Chile: Registro que resguardando la confidencialidad de la información de los apicultores y locación de apiarios, permita a la autoridad competente adoptar medidas y generar políticas públicas tendientes a promover, proteger y fomentar la apicultura.
q.- Servicio de Estampado de Cera: Actividad apícola que consiste en el procesamiento de la cera bruta o en panes hasta transformarla en láminas de cera estampada. Cera en panes es el producto del reciclado de marcos viejos o como cera nueva producto de los opérculos abiertos obtenido en el proceso de extracción de miel.
r.- Trashumancia: Traslado de colmenas entre un apiario y otro; ya sea para brindar el Servicio de Polinización o bien en busca de la producción de miel u otros productos de la colmena o simplemente para lograr una buena nutrición de las abejas y crecimiento de las colmenas, adaptándose en el espacio a zonas de productividad cambiante.
s.- Trazabilidad: Procedimiento de registros escritos mediante el cual se obtiene información acerca de un producto de forma que se puede individualizar desde su origen hasta su consumo y sirve para detectar potenciales fuentes que alteren la inocuidad de la producción.
t.- Inocuidad de los alimentos: Garantía de que el alimento es aceptable para el consumo humano, de acuerdo con el uso al que se destina.

Título III.- De las disposiciones comunes a la actividad apícola
Artículo 5.- Las disposiciones de este título serán aplicables a toda actividad en la que se utilicen colmenas de abejas de miel.
La sanidad apícola, importación y exportación de abejas vivas, productos apícolas, alimentos para animales y productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario se regirán por la Ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y el decreto con fuerza de ley R.R.A. N°16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal.
Artículo 6.- Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una enfermedad exótica o de denuncia obligatoria en una colmena, deberá dar aviso al Servicio Agrícola y Ganadero, en forma verbal o por escrito, en cuyo caso esta autoridad deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.
Artículo 7.- Si con ocasión de la comercialización de material vivo se entregaré abejas reinas, paquetes de abejas y/o núcleos en un estado distinto al convenido o en mal estado sanitario o nutricional, el comprador podrá exigir a su arbitrio al vendedor, que efectúe a su costo, los tratamientos necesarios para subsanar la falta o bien el reemplazo del material vivo; sin perjuicio de su derecho a demandar la resolución del contrato e indemnización de perjuicios cuando proceda.
Artículo 8.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser propuesto al Presidente de la República por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias - ODEPA, a través de la Comisión Nacional de Apicultura, en un plazo máximo de 6 meses de publicada esta Ley .
En dicho Reglamento se establecerá de forma gradual las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores y empresas apícolas que presten servicios para el desarrollo de la actividad apícola.
Los requisitos de orden estructural comprenderán, entre otros, el equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas y la cosecha y extracción de los productos apícolas.
Los requisitos operacionales se referirán al control y gestión de las colmenas y cosecha y extracción de los productos apícolas.
Artículo 9.- Todo apicultor o empresa apícola que movilice colmenas o efectúe trashumancia en el territorio nacional deberá llevar registro de movimientos que deberá estar disponible cuando la autoridad competente lo requiera. El Reglamento de la presente Ley deberá hacer operativo este Registro de Movimientos y hacerlo compatible con la Declaración de Existencias de Animales y el Registro de Apicultores y Apiarios que define esta Ley.
Artículo 10.- El Servicio Agrícola y Ganadero, por resolución fundada, incorporará requisitos de autorización para el cultivo de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación a fin de proteger a apicultores o empresas apícolas que ostenten o estén en proceso de Certificación Orgánica contemplada en la Ley 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas o bien puedan demostrar que sus productos apícolas tienen destino a Europa y el OVVM de Propagación en cuestión no esté autorizado para el mercado europeo.
Artículo 11.- La aplicación de plaguicidas de uso agrícola deberá ser informada al Registro de Aplicación de Fitozoosanitarios que administra el Servicio Agrícola y Ganadero con al menos 72 horas de anticipación, quién cruzará dicha información con la contenida en el Registro de Apicultores y Apiarios, de forma de dar aviso a todos los apicultores registrados en un radio de 3 kilómetros del foco de la aplicación de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa vigente sobre aplicación terrestre y aérea de plaguicidas, en particular cuando se traté de aquellos en categoría 1a y 1b, extremadamente peligrosos y altamente peligrosos, según la clasificación de la Organización Mundial de la Salud.
En todo momento se deberá cumplir con las obligaciones indicadas en la etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo a interpretar su lectura considerando el bienestar de las abejas y otros insectos polinizadores en general.
La sola detección del principio activo aplicado o sus metabolitos de degradación en abejas muertas dentro del radio de 3 kilómetros indicado será causal suficiente para la indemnización al apicultor por las pérdidas sufridas de parte del agricultor o empresa agrícola que haya hecho las aplicaciones.

Título IV.- De los Productos Apícolas
Artículo 12.- Los productos apícolas definidos en el artículo 4 se reconocen como de ingrediente único, siendo considerados cada una de las sustancias presentes en ellos como componentes o constituyentes.
En el caso de la miel se diferenciará producción primaria o a granel de producción secundaria o de manipulación de acuerdo a lo definido en la letra n.- del artículo 4 anterior.
Artículo 13.- Los productos apícolas de producción secundaria destinados para consumo humano en el mercado local deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Artículo 14.- No podrán ser comercializados en el mercado local como tales los productos apícolas cuando:
  1. Contengan ingredientes adicionales, incluidos aditivos alimentarios.
  2. Alguno de sus constituyentes sea extraído, excepto cuando sea imposible evitarlo para garantizar la ausencia de materias extrañas, inorgánicas u orgánicas.
  3. Sean calentados en exceso, sujetos a tratamientos químicos o bioquímicos y/o elaborados de manera tal que se modifique su condición esencial.
De no cumplirse con las condiciones antes descritas, los productos deberán regirse por lo establecido para las demás preparaciones alimenticias y/o cosméticas. El no cumplimiento de lo establecido en el presente artículo será objeto de sanciones establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

Título V.- De los Registros y Mediaciones de Conflictos
Artículo 15.- Crease el Registro Nacional de Apicultores y Apiarios que será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
El Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Artículo 16.- Todo apicultor o empresa apícola deberá inscribir en el Registro Nacional de Apicultores y Apiarios, junto a la razón social que desarrolla la actividad, aquel o aquellos apiarios vigentes o potenciales, en una o más de las siguientes categorías:
a.- Apiario de producción; destinado a la obtención de miel, polen, propoleos, cera y/o jalea real.
b.- Apiario de polinización.
c.- Apiario de selección y cría de reinas.
d.- Apiario para otras actividades apícolas.
f.- Apiarios mixtos, si se verifica más de una de las categorías anteriores.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos, la forma y la oportunidad para la inscripción y eliminación de los apicultores y sus apiarios en el Registro Nacional.
Artículo 17.- Crease el Registro Nacional de Estampadores de Cera, el cuál será administrado por el Servicio Agricola y Ganadero.
El Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Todo apicultor o empresa apícola que realice servicios de estampado para terceros deberá inscribirse en el Registro Nacional de Estampadores de Cera, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y Apiarios y el Registro de Estampadores de Cera.
Todo apicultor o empresa apícola será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en los respectivos Registros.
Artículo 19.- Crease el Registro Nacional de Aplicación de Fitozoosanitarios que será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
El Registro regirá en todo el territorio nacional, tendrá el carácter de permanente y cuidará la privacidad de la información.
Todo agricultor o empresa agrícola que aplique productos Fitozoosanitarios deberá registrar dicha aplicaciones con al menos 72 de horas de anticipación en dicho Registro.
Todo agricultor o empresa agrícola será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en los respectivos Registros.
El Reglamento de la presente Ley estableceré los requisitos de aviso de estas aplicaciones y normará las condiciones de funcionamiento de este Registro Nacional de Aplicación de Fitozoosanitarios.
Artículo 20.- Créase el Comité de Mediación de Conflictos Territoriales, en adelante CMCT, que dependiendo de la Comisión Nacional de Apicultura tiene como misión el Ordenamiento Territorial y la mediación de conflictos en el uso del territorio entre dos o más actores. Lo anterior siempre basados en los Registros y explotación privada y anónima de los datos de estos Registros que mantiene el Servicio Agrícola y Ganadero.

Título VI.- De la Comisión Nacional de Apicultura
Articulo 21.- Para hacer más eficiente e integral la utilización de los instrumentos de fomento actuales y aquellos que sean creados en el futuro, de los servicios de asistencia técnica, de investigación científica y transferencia tecnológica de acuerdo a la normativa vigente, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias dotará a la Comisión Nacional de Apicultura, creada por el Decreto Supremo N°54 de 2013 del Ministerio de Agricultura, de una Secretaría Ejecutiva cuya misión será formular las propuestas de políticas, prioridades y coordinación para fomentar, promover y proteger la actividad apícola.
De igual forma, corresponderá a dicha Secretaría Ejecutiva facilitar la existencia y trabajo del Comité de Mediación de Conflictos Territoriales.

Título VII.- De la Evaluación, Fiscalización y Sanciones
Artículo 22.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Comisión Nacional de Apicultura y su Secretaria Ejecutiva, evaluar la ejecución de la presente Ley, estudiar y proponer las mejoras que correspondan y evaluar y proponer los instrumentos de incentivos aplicables para la promoción, protección y fomento de la apicultura.
Artículo 23.- Corresponderá la fiscalización de la presente Ley al Servicios Agrícola y Ganadero y al Ministerio de Salud, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 24.- Las infracciones a la presente Ley, con excepción de aquellas infracciones contempladas en el Código Sanitario, de acuerdo con el procedimiento establecido por Ley, con multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales UTM. En caso de reincidencia, la multa podrá ser de 101 a 200 unidades tributarias mensuales.
Los ingresos por estas multas deberán ser transferidos a Oficina de Estudios y Políticas Agrarias - ODEPA con el fin de que sirvan para ayudar a financiar la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Apicultura y su Comité de Mediación de Conflictos Territoriales


Título VIII.- Modificación de otras disposiciones legales vigentes
Artículo 25.- Sustituyese en el artículo 448 bis del Código Penal la expresión “especies de ganado mayor o menor” por “especies de ganador mayor, menor o colmenas”.
Artículo 26.- Elimínese de los artículo 393 y 394 del Reglamento Sanitario de los Alimentos la autorización a llamarse Miel al jarabe de Palma chilena (Jubaea chilensis) de cualquier otra especie de palma nacional o extranjera.
Artículo 27.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 del decreto con fuerza de ley N°15 de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica Leyes de Control Aplicables por el Ministerio de Agricultura, Establece Normas sobre Actividades Apícolas y Sanciona la Explotación Ilegal de Maderas.

2 comentarios:

Unknown dijo...

seria importante que en el articulo 20 se incorporen ademas de las empresas agrícolas, las empresas forestales dado que poseen patrimonios de bosque nativo de importancia apicola y hace bastante tiempo realizan roce químico en plantaciones nuevas hasta los dos años con glifosato(rango 80) sobre terrenos con maqui y fundamentalmente diente de león y otras especies poliniferas que apoyan la sustentabilidad de las crías sobre todo en época de verano...

nelson cabello dijo...

Articulo 20, beneficioso solo para apicultores mediocres, pues lo mas probable que van a limitar la trashumancia de apicultores que buscan potenciar la productividad de sus abejas.